"... El principio de congruencia que regula el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, exige de los juzgadores la observancia de los limites sobre los cuales deben emitir sus fallos, parámetros que son establecidos según las pretensiones de las partes, con el objeto de que no se resuelva más o menos de lo pedido, o algo de naturaleza distinta a lo solicitado. La congruencia se concibe como la correspondencia, identidad y adecuación entre dos elementos: la pretensión y lo que se decide en la sentencia. Cuando no existe esa conexión lógica entre estos elementos, se incurre en un vicio en la sentencia, que consiste en que el Juez se pronuncia y resuelve pretensiones no propuestas por las partes; es decir, decide sobre algo que no fue discutido en el proceso, lo que provoca que se aparte del thema decidendum.
Sobre el principio de congruencia, el autor Jaime Guasp en su obra de Derecho Procesal Civil (Tomo Segundo, Parte Especial, Instituto de Estudios Políticos, Madrid 1977, página 842) expone que este consiste: "... en aquella exigencia que obliga a establecer una correlación total entre los dos grandes elementos definidores de todo proceso: el de la pretensión y el de la decisión. La pretensión es la causa jurídica del proceso en virtud de su mismo concepto, ninguna pretensión puede dejar de producir un proceso y ningún proceso puede ser mayor, menor o distinto de la pretensión correspondiente. Hay pues una necesidad de correlación entre pretensión y decisión que funciona como requisito de todo proceso verdadero, siquiera no sea un auténtico requisito de fondo, sino requisito previo al fondo..."...
Como puede apreciarse, Tribunal sentenciador al resolver la controversia que fue sometida a su conocimiento, es evidente que otorgó más de lo pedido, al fijar el plazo de quince días al Ministerio de Energía y Minas para que emitiera una nueva resolución, sin que esto haya sido solicitado en la demanda interpuesta por la entidad recurrente; con ello la Sala sentenciadora se excedió en sus facultades legales, entrando a conocer oficiosamente aspectos que no fueron objeto de controversia, con lo cual infringió el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que de conformidad con dicha norma, debe de adoptar alguna de las decisiones que la propia ley le compele como son: revocar, confirmar o modificar..."